República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Magistrado ponente
STC3610-2020
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00548-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte
(2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Javier Alonso Mejía Jaramillo contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de reorganización empresarial de Construcciones Peñalisa Mall S.A., con radicado n° 89509.
ANTECEDENTES
El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
En sustento de su reclamo, manifiesta que el 3 de abril de 2020, la entidad accionada corrió traslado del
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proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del aludido proceso de insolvencia, en donde el aquí actor concurre como acreedor.
No obstante, esa decisión, según asevera el tutelante,
no fue notificada “(...) por un medio diferente al presencial, es decir, que se hacía necesario asistir físicamente a la superintendencia para poder tener copia del traslado (.)”,
situación que le era imposible cumplir debido a la restricción de movilidad impuesta a los ciudadanos con ocasión de la situación de emergencia decretada por el Gobierno Nacional.
Por lo antelado, pide, en concreto, se ordene su enteramiento a través de su correo electrónico para que tenga la posibilidad de ejercer los recursos procedentes.
Respuesta del accionado y vinculados
La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, advirtió que la Ley 1116 de 2006 no impone la notificación personal y, además, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo segundo de la Resolución 100-001 101 de 31 de marzo de 2020 y las indicaciones dadas en su anexo, “(.)
las partes pueden acceder a los expedientes del proceso concursal y a los traslados que se efectúen, a través de la página de la entidad (.)”, siendo comunicado el traslado al
cual hace referencia el actor, por ese medio.
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Además, precisó que, tras haberse surtido la notificación por estado, se presentaron 56 objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del aludido proceso insolvencia, de donde colige que las partes sí pudieron conocer la relación de las respectivas acreencias.
El representante legal de Construcciones Peñalisa S.A.S., en reorganización, pidió denegar el amparo, señalando que informó del aludido traslado a los acreedores vinculados al concurso, a través de las direcciones electrónicas de las cuales disponía.
La sentencia impugnada
Denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto para cuestionar lo aquí
planteado el actor pudo formular la nulidad por indebida
notificación, empero, no lo hizo. Además, “(...) la actuación
censurada fue proferida con apego a los lineamientos normativos dispuestos para este tipo de asuntos (.)”.
La impugnación
La promovió el actor insistiendo en que, a la fecha, no ha recibido ninguna comunicación electrónica del aludido traslado. Agregó que la página web de la Superintendencia de Sociedades es un medio accesorio cuando no se haya referido el correo electrónico del interesado. Además, indicó
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que, de las casi 400 obligaciones con derecho a voto que intervienen en el juicio de reorganización empresarial, solo se presentaron 56 objeciones según lo manifestó la Superintendencia de Sociedades, situación que, en su criterio, refleja “(...) que solo el 14% de los intervinientes con derecho a voto pudieron conocer el contenido del auto y al otro 86% se le vulneró el derecho al debido proceso (...)”.
CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la Superintendencia de Sociedades notificarlo a través de su correo electrónico del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del trámite de reorganización empresarial de la sociedad Construcciones Peñalisa Mall S.A.; pues, según afirma, el pasado 3 de abril la entidad accionada corrió el traslado respectivo, conminándolo a concurrir a las instalaciones de la entidad para conocer el contenido del referido escrito, situación que le era imposible de observar, dadas las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional.
2. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “el
acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada
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al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”.
Igualmente, manifestó que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1.
Luego, el mencionado organismo en otro informe de sesión2, expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público.
De lo anterior, se desprende, sin asomo de duda, que el acceso al internet es una prerrogativa fundamental con la se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre.
1 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea realmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
2 Informe del 32° período de sesiones de 27 de junio de 2016.
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En el ámbito local, el derecho de acceso al internet se encuentra sometido bajo el principio de “sostenibilidad fiscal”3, de ahí la existencia de subsidios en materia de servicios públicos de telecomunicaciones para las personas de menores ingresos4; sin embargo, esta discriminación, aunque positiva, evidencia la falta de implementación de una política gubernamental que permita a todo individuo de la sociedad alcanzar una garantía que, a nivel internacional, ha sido reconocida como esencial para el desarrollo de la comunicación y la libre expresión.
A partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones - TIC.
De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas
3 Acto Legislativo 03 de 2011
4 Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, establece: “Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994”.
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del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:
“El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”.
“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.
“Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.
“Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(.) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de
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las firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación (.)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (.)”.
Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa:
“(.) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (.) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (.)”.
Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85a sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI5, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así:
5 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
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“(...) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios lécnic.os obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las ('om.unieateiones electrónicas pueden, equipararse a las comunicaciones sobre papel (,..)”6.
Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos,
ofreciéndole a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”7.
Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que
“(.) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (.)”8.
La “firma electrónica”, fue definida por esa norma,
como
6 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce
7 ídem
8 Artículo 6
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“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”9
Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos.
Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(.) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (.)”10.
Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica,
10 Artículo 103.
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guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica.
Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades.
Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un
debate constitucional donde se acusó por inconstitucional,
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al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto:
“Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (..-)”11.
El numeral 10° del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito:
“El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias).
11 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
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Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico.
Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(.) [l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (.), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (.)”, lo cierto es que esa norma, también indica:
“(...) [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o
el interesado por medio de correo electrónico). Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (.)” (subrayas ex texto).
Tal postulado, encuentra su génesis en el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone: “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que
éste ha recibido el mensaje de datos”.
El canon 20 del citado plexo legal, regula:
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“(...) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Por su parte, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece:
“Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cunado el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”.
Las disquisiciones anteriormente expuestas, tienen plena aplicabilidad en el asunto de reorganización empresarial aquí discutido, si en cuenta se tiene que, de conformidad con el inciso final del artículo 124 la Ley 1116 de 2006, en los casos no regulados expresamente en el régimen de insolvencia, se aplicarán las disposiciones del estatuto procesal civil.
Bajo ese entendido, la actuación descrita evidencia la vulneración alegada, por cuanto la entidad convocada cercenó el derecho de defensa de los acreedores involucrados, particularmente el del aquí accionante, al conminarlos a acudir directamente a sus instalaciones para conocer el contenido del proyecto de calificación y
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graduación de créditos, presentado por el promotor en el decurso concursal reprochado.
Nótese, en el traslado de 3 de abril de 2020, el ente accionado advirtió a los interesados “(.) que el mencionado memorial queda[ba] a su disposición en el Grupo de Apoyo
Judicial (Primer Piso) de esta Superintendencia de Sociedades (.)”, a sabiendas de que, para aquel entonces, los ciudadanos tenían restringida su movilidad con ocasión del aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, ante la emergencia sanitaria causada por el COVID -19.
Esa circunstancia impidió al aquí gestor ejercer su derecho de contradicción frente al aludido proyecto de calificación y graduación de créditos, formulando las objeciones que como acreedor estimara pertinentes para la defensa de sus intereses, en virtud del numeral 4° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, según el cual la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá:
“(...) Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos (...)”.
Recientemente, esta Corporación reiteró la validez los correos electrónicos como medios probatorios y como canales de comunicación para garantizar la litiscontestatio,
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exponiendo:
“(.) Insiste la Corte, que toda prueba de carácter electrónico o tipo de información relevante para el juicio, o que permita edificar la litiscontestatio, consignada en la forma de mensaje de datos o ligada con el ciberespacio, no puede ser vista como ineficaz, inválida, sin fuerza vinculante ni probatoria, cuando reúne las características del Código General del Proceso y los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, por cuanto legalmente son admisibles para su estudio y decisión, en particular, los correos electrónicos, los cuales deben ser tratados como medios de convicción, aptos para tener por demostrado, no sólo las relaciones jurídicas existentes entre las partes, sino también, el cumplimiento de las cargas procesales asignadas a cada una y, entre ellas, precisamente la tarea del noticiamiento de los juicios (.)”.
Por lo antelado, se concederá el amparo incoado yu se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el promotor del proceso de insolvencia de la sociedad Construcciones Peñalisa S.A.S, remitiéndole la documentación correspondiente al correo electrónico registrado en su condición de acreedor, con plena observancia de los términos contemplados en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
de 22 de noviembre de 1969 (art. 8° de la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(.) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (.)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(...) Los tratados y coonvenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196912, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(.) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (.)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
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le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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De acuerdo con lo discurrido, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Javier Alonso Mejía Jaramillo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el promotor del proceso de insolvencia de la sociedad Construcciones Peñalisa S.A.S, remitiéndole la documentación correspondiente al correo electrónico registrado en su condición de acreedor, con plena observancia de los términos contemplados en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Por secretaría, envíesele copia de esta decisión.
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TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
«control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
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Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00548-01
de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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